Nota de prensa en relación a la herencia de Jose Arana

10 / 02 / 2015

En relación a las noticias periodísticas aparecidas en diversos diarios respecto del reconocimiento de un hijo biológico y nieto biológico de D. Jose Arana Elorza, este Ayuntamiento quiere poner en conocimiento de la población eskoriatzarra, lo que sigue:

1.- El 17 de diciembre de 2014 el Ayuntamiento de Eskoriatza tuvo conocimiento de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia é Instrucción nº 2 de Getxo por la que se declaraba a D. Jose Hipólito Cortabarría como hijo biológico de D. Jose Arana Elorza y a D. Juan Jose Cortabarría Estarriaga, como nieto biológico por línea paterna de la mencionada persona.

El 23 de enero de 2015 se ha presentado ante este Ayuntamiento un escrito de reclamación previa por la persona reconocida como nieto biológico, interesando la entrega de sus derechos hereditarios actualizados.
De la lectura de la sentencia se pudo observar que el procedimiento de filiación se dirigió contra una persona desconocida llamada Dª Vicenta Madina Arriola, en su calidad de heredera más próxima, quien se allanó a la demanda y sin más trámites se dictó sentencia.

Por expresa disposición del art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso de filiación no matrimonial, caso de que los progenitores hubiesen fallecido, deben ser parte demandada los herederos y en el mencionado procedimiento el Ayuntamiento de Eskoriatza no fue parte, a pesar de que el demandante conocía de antemano tal condición por parte de este Ayuntamiento. Llama la atención el hecho de que no se nos haya llamado como parte demandada al procedimiento de filiación y a renglón seguido se presente un escrito de reclamación de derechos hereditarios ante este Ayuntamiento.

Por ello, el Ayuntamiento va a estudiar la posibilidad de solicitar a través de un recurso de revisión la rescisión  de la comentada sentencia.

2.- En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, este Ayuntamiento es de la opinión que el reconocimiento de hijo y nieto biológicos de D. José Arana carece de efectos retroactivos para sucesiones abiertas antes de la vigencia de la Constitución. En efecto, tras la entrada en vigor de la Constitución, que en su art. 14 proclama la igualdad de los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, la ley de 18 de mayo de 1.981 modificó el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial, estableciendo en su Disposición Transitoria Octava que la sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se regirán por la legislación anterior.

Como quiera que por disposición del art. 657 del Código Civil la sucesión tiene lugar desde el momento de la muerte y D. José Arana falleció soltero el 5 de diciembre de 1908, la legislación aplicable le era la de aquella fecha, en la que el derecho a heredar únicamente procedía  a favor de hijos legítimos.